El principio y garantía de la presunción de inocencia, de rango constitucional innegable, supone no sólo el reconocimiento de un estado de inocencia a favor de toda persona, sino que establece cierto estándar probatorio que debe ser satisfecho para destruir el mencionado estado de inocencia.
Este estándar es el de una mínima actividad probatoria de cargo que, además, debe ser capaz de acreditar los hechos imputados, de necesaria trascendencia penal, más allá de toda duda razonable.
Conforme ha establecido el Acuerdo Plenario N° 02-2005-CJ/ 116: “El canon de la suficiencia de la prueba –de la idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar la incriminación del imputado-, sobre la base de la apreciación lógica, en casos particularmente sensibles referidos a las declaraciones de los coimputados y de los agraviados –en los que la posición especial de dichos sujetos en el proceso, por su relación con el objeto del proceso: el hecho punible-, debe cumplirse a partir de la configuración razonable de determinadas reglas o criterios de valoración”. La Corte Suprema de Justicia de la República, a través del mencionado Acuerdo Plenario, ha reconocido que las declaraciones de los agraviados del delito deben ser sometidas a ciertas reglas de valoración.
Dentro de las reglas de valoración de la prueba testimonial, la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que “la virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado” dependerá de que no concurran las siguientes razones objetivas de invalidez:
a. Ausencia de incredibilidad subjetiva: es decir, la ausencia de circunstancias subjetivas que afecten la imparcialidad del testigo, como el odio, resentimientos, enemistad u otras similares;
b. Verosimilitud de la declaración del agraviado, que depende además de las corroboraciones periféricas que puedan realizarse; y,
c. Persistencia de la declaración del agraviado.
Estas pautas de valoración forense de la prueba han sido reiteradas en el Acuerdo Plenario N° 1-2011-CJ/116 en el que la Corte Suprema de Justicia de la República ha tenido oportunidad para referirse a la valoración de la prueba en los delitos sexuales y ha persistido en la necesidad de tomar en consideración la ausencia de incredibilidad subjetiva insistiendo en la necesidad de que “que no existan razones de peso para pensar que –el testigo- prestó su declaración inculpatoria movidos por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia, lo que obliga a atender a las características propias de la personalidad del declarante, fundamentalmente a su desarrollo y madurez mental”.
Es importante notar la trascendencia de estos elementos que sugieren un especial cuidado en el Juez al momento de valorar el testimonio del agraviado, sobre todo en aquellos casos en donde el testigo tiene un escaso grado de desarrollo y madurez mental.
El mencionado Acuerdo Plenario N° 1-2011-CJ/116 establece la necesidad de que existan datos objetivos que “permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia –la pluralidad de datos probatorios es una exigencia de una correcta y segura valoración probatoria”.
Cómo postula la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, el sólo dicho de la víctima no constituye elemento de prueba suficiente para desbaratar el estatus de inocencia si no se encuentra, al menos mínimamente, corroborada a través de elementos de juicio periféricos que deben tener necesariamente un origen distinto al del propio agraviado.
La declaración del testigo-agraviado –señala el Acuerdo Plenario antes indicado- además debe cumplir dos condiciones trascendentes adicionales: (i) Que la versión de la víctima del delito no debe ser fantasiosa o increíble; y, (ii) que la versión de la víctima sea coherente.
Ahora, el único requisito que según el Acuerdo Plenario N° 1-2011-CJ/116 debe ser interpretado de modo menos restrictivo es el de uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio. Esta exigencia debe tomar como factores complementarios los sentimientos ambivalentes (rabia, desprecio, culpa, remordimiento, etc.) generados en el transcurso del tiempo y que pueden afectar la uniformidad del dicho.
Ahora, como es fácil de reconocer, este último razonamiento tiene aplicación esencialmente en aquellos casos en los que el testigo/ víctima se ha retractado o ha formulado una versión ambivalente (imputación, retractación, imputación). Esta idea se constata a partir del desarrollo explicativo posterior que propone el Acuerdo Plenario N° 1-2011-CJ/116 y en el que se hace referencia, precisamente, a los supuestos de retractación de la víctima del delito.