LAS EMPRESAS MINERAS SON “SUJETOS OBLIGADOS” A IMPLEMENTAR UN SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS
Autor: Prof. Dr. Dino Carlos Caro Coria
Fecha de publicación: 22 de junio del 2012
A raíz de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1106 “De Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y Otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado”, publicado el 19.4.12, expedido como parte del grupo de normas contra la Minería Ilegal, es importante que las empresas del sector minero tomen en cuenta lo siguiente:
1. El art. 8.2-17 de La Ley N° 27693, “Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera–Perú”, publicada el 12.4.02, modificado por el art. 1 de la Ley N° 28306 publicada el 29.7.04, establece:
“Artículo 8.- De los sujetos obligados a informar (…)
8.2 Asimismo quedan obligados a informar a la UIF-Perú, con respecto a operaciones sospechosas y/o operaciones de acuerdo al monto que fije el reglamento, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de: (…)
17. Empresas mineras. (…)”
2. Esta condición de la empresa minera, como sujeto obligado en el sistema de prevención del lavado de activos, fue ratificada por el art. 3.2-q de La Ley N° 29038, “Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones”, publicada el 12.6.07:
“Artículo 3.- Sujetos obligados a informar (…)
3.2 Asimismo, quedan obligados a informar, con respecto a operaciones sospechosas y/o operaciones de acuerdo con el monto que fije el reglamento, las personas naturales y jurídicas que se dediquen a: (…)
q) las empresas mineras, (…)”
3. Los sujetos obligados tienen el deber de comunicar y reportar a la UIF-Perú las llamadas operaciones sospechosas e inusuales, conforme lo prevé el art. 11 de La Ley N° 27693, modificado por el art. 1 de la Ley N° 28306:
“Artículo 11.- Del deber de informar las operaciones sospechosas e inusuales
11.1 Los sujetos obligados a informar deben prestar especial atención a las operaciones sospechosas e inusuales realizadas o que se hayan intentado realizar; (…)
11.3 Para los fines de la presente Ley, se entiende por:
a) Operaciones sospechosas, aquellas de naturaleza civil, comercial o financiera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o injustificada, que se presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento económico o lícito aparente; y,
b) Operaciones inusuales, aquellas cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente, salen de los parámetros de normalidad vigente en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente. (…)”
4. Para estos fines, la Ley impone una posición de garante al Directorio y a la Gerencia de los sujetos obligados, la empresa minera para efectos de este comentario, los que deben implementar un sistema de prevención del lavado de activos y nombrar un oficial de cumplimiento de rango gerencial. Así se detalla en el art. 10.2.1 de La Ley N° 27693, modificado por el art. 1 de la Ley N° 28306:
“Artículo 10.- De la supervisión del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo (…)
10.2.1 Oficial de Cumplimiento
a. El Directorio y el Gerente General de los sujetos obligados a informar serán responsables de implementar en las instituciones que representan, el sistema para detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y/o del financiamiento de terrorismo, así como, de designar a dedicación exclusiva a un funcionario que será el responsable junto con ellos, de vigilar el cumplimiento de tal sistema. (…)
e. El Oficial de Cumplimiento debe ser Gerente del sujeto obligado. Dentro del organigrama funcional de la persona jurídica, el Oficial de Cumplimiento debe depender directamente del Directorio de la misma y gozar de absoluta autonomía e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le asigna la ley, (…)”
5. Las especificaciones sobre el cumplimiento de estas obligaciones de los sujetos obligados, se encuentran principalmente en el Reglamento de la Ley N° 27693, el D.S. N° 018-2006-JUS publicado el 25.7.06, y en la Resolución SBS N° 838-2008, “Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo”, publicada el 6.4.08.
6. Para las empresas mineras, el Órgano Supervisor del cumplimiento de estas obligaciones, es el Ministerio de Energía y Minas, conforme prevé el art. 9A.2-d de la Ley N° 27693 modificado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106 “De Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y Otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado”, publicado el 19.4.12.
7. Este nuevo Decreto Legislativo N° 1106 prevé como delito la simple omisión, dolosa o culposa, del sujeto obligado de reportar las operaciones sospechosas detectadas:
“Artículo 5.- Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas
El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal.
La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u operaciones sospechosas será reprimida con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal.”
El art. 8 del Decreto Legislativo prevé incluso consecuencias accesorias contra las personas jurídicas que hayan sido utilizadas para la comisión del lavado de activos, secuelas que van desde una multa impuesta por el Juez Penal, clausura de locales, suspensión de actividades, cancelación de licencias, derechos y autorizaciones, e incluso, en casos de extrema gravedad, la disolución de la persona jurídica.
8. Esta breve revisión del Derecho vigente, permite apreciar que las empresas del sector minero, si bien eran consideradas sujetos obligados desde julio de 2004, solo recientemente, al igual que otros obligados pertenecientes a diferentes sectores, en la práctica están pasando a ser sujetos de una mayor fiscalización y control en torno a la implementación efectiva de programas de prevención o cumplimiento (los compliance programs del sistema anglosajón), con el objetivo de evitar, mitigar o controlar el riesgo de que las operaciones mineras sean vehículos para la comisión de actos de lavado de activos. Programas que deben contemplar sistemas de detección y reporte de operaciones sospechosas ante la UIF-Perú, a través del oficial de cumplimiento designado.
9. Una expresión de este proceso es el siguiente comunicado de la SBS DE 1.6.12 a través del cual se insta a los sujetos obligados a designar un oficial de cumplimiento y registrarlo ante la SBS, así como a informar a dicho órgano antes del 18.7.12 sobre la efectiva implementación de programas de cumplimiento contra el lavado de activos o blanqueo de capitales.