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COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (EXP. N° 00295-2012-PHC/TC) QUE FIJA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE

Autor: Virginia Naval Linares

Fecha de publicación: 07 de mayo del 2006


Con fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Constitucional emitió sentencia en el recurso de agravio constitucional interpuesto por Betty Emilia Criado Nogales en favor de Aristóteles Román Arce Páucar, declarando fundada la demanda de habeas corpus interpuesta, por vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y estableciendo doctrina jurisprudencial vinculante respecto al cómputo del plazo razonable y al efecto procesal de la constatación constitucional de una vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, todo ello en el marco de un proceso penal.

En específico, se tiene que el Supremo Intérprete de la Constitución estableció como doctrina jurisprudencial lo siguiente:

  1. El cómputo del plazo razonable del proceso penal comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, el cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra.
  2. El momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona.
  3. La constatación por parte de la judicatura constitucional de la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo o la conclusión del proceso judicial de que se trata, sino que lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales, la misma que consiste en emitir pronunciamiento definitivo sobre el  fondo del asunto en el plazo más breve posible.

I. TRÁMITE DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS

Con fecha 16 de febrero de 2011, se interpone demanda de Habeas Corpus contra los jueces de la 3° Sala Penal del Callao, al considerar que se ha vulnerado el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable en el proceso que se le sigue a éste por la presunta comisión del delito de usurpación agravada.  Los argumento de la demanda son los siguientes: (i) que el proceso penal viene siendo dilatado por el denunciante, (ii) que los jueces demandados también vienen dilatando el proceso, toda vez que pese a existir 2 absoluciones a su favor, la Sala Superior ha anulado los actuados y ha ordenado la ampliación del plazo investigatorio sin motivo alguno. Adicionalmente, refiere que el proceso no reviste complejidad pues solo hay un investigado y un delito que investigar, por lo que no se justificaría que hayan transcurrido 5 años sin que exista decisión definitiva.

En resolución de primera instancia se declara fundada la demanda de habeas corpus y se otorga un plazo de 30 días a la Sala Superior para que emita sentencia. No obstante, en resolución de segunda instancia se revoca la resolución impugnada, declarando improcedente la demanda.

Como se expondrá a continuación, el Tribunal Constitucional resuelve declarar fundada la demanda de Habeas Corpus, otorgando 15 días naturales a la 3° Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, a efectos de que emita sentencia que decida la situación jurídica del beneficiario.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

El Tribunal Constitucional, al resolver el recurso de agravio constitucional realiza, en primer término, una exposición del contenido del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, fijando en ese apartado la doctrina jurisprudencial que se ha citado al inicio del presente comentario.

En tal sentido, el Supremo Intérprete precisa que la fecha de inicio del cómputo del plazo razonable se da con la apertura de la investigación, independientemente de si coincide o no con una eventual detención policial o con otra medida restrictiva. Con respecto a la finalización del cómputo del plazo, precisó que esta se da cuando el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona.

Asimismo, el Tribunal Constitucional explica por qué la constatación de la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene como efecto la reparación a través de la obligación de emitir un pronunciamiento definitivo; refiriendo que ello es así pues este derecho es de naturaleza inclusiva, de tal manera que su cobertura no solamente alcanza al procesado sino también a la víctima o parte civil. Y, en ese sentido, entiende que de establecerse la exclusión del procesado como efecto de la vulneración del derecho al plazo razonable, se generaría afectación al derecho de la  víctima o parte civil a obtener satisfacción jurídica en un tiempo razonable.

Por otro lado, con respecto al plazo más breve para la emisión del pronunciamiento que defina la situación jurídica del procesado, el Tribunal Constitucional sostiene que éste debe ser fijado “según las circunstancias concretas de cada caso”, de manera objetiva y razonable por el juez constitucional, sobretodo teniendo en cuenta las circunstancias del caso en concreto, como el estado actual del proceso, de tal manera que la fijación no resulte imposible en unos casos y/o pueda constituir un exceso en otros.

En seguida, al analizar el caso materia de pronunciamiento, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que existe dilación en el trámite del proceso penal y que dicha demora no es atribuible al procesado, sino a los órganos jurisdiccionales que vienen conociendo del caso. Asimismo, advierte que el caso no reviste complejidad dado que se trata de un solo procesado y un solo delito materia de investigación.

Por tanto, el TC concluye que se ha violado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y, de acuerdo a la nueva línea jurisprudencial, otorga a la Sala Superior un plazo de 15 días naturales a fin de que emita sentencia.

III. COMENTARIO A LA SENTENCIA

A través de la doctrina jurisprudencial fijada, el Tribunal Constitucional ha realizado algunas reiteraciones, precisiones e innovaciones que resuelven vacíos y contradicciones de la línea jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional.

Al respecto, en la sentencia bajo análisis se reiteran los momentos de inicio y término del cómputo del plazo razonable, no obstante se precisa que el inicio que se da con la apertura de la investigación preliminar del delito en casos de persecución pública y con el auto de apertura de proceso en casos de persecución privada, es independiente de si el imputado ha sido detenido o sujeto a alguna medida restrictiva. Esta precisión resulta importante, pues con anterioridad las sentencias constitucionales habían hecho referencia a que el plazo iniciaba con el primer acto procesal iniciado contra la persona, señalando 2 supuestos:  la detención -ya sea policial o judicial-, o el auto apertura de proceso; lo cual a mi criterio contraría la esencia del plazo razonable, que  exige que el imputado no se vea sometido irrazonable e indeterminadamente a una investigación penal, siendo que de tomarse como punto de partida la detención o emisión de auto apertura de instrucción, se estaría dejando de computar el tiempo que transcurrió desde que la autoridad se avocó al caso y aperturó la investigación o proceso. Lo anterior, ha sido referido también por Tribunales Internacionales, como el Tribunal Europeo que ha sostenido claramente que el cómputo se debe realizar de manera global.

Con respecto, a los efectos de la constatación de la vulneración del plazo razonable, el Supremo Intérprete se aparta de su pronunciamiento en el Caso Walter Chacón Málaga (EXP. N.º 3509-2009-PHC/TC), en el sentido que el efecto no es la exclusión del procesado de la investigación, sino la obligación del órgano jurisdiccional competente de emitir pronunciamiento que defina la situación jurídica del imputado. Este precedente es de especial relevancia pues ha quedado claro que el derecho a ser investigado dentro de un plazo razonable asiste no sólo al imputado, sino también a la víctima y, por tal motivo, no importa más un beneficio para el imputado en desmedro de los intereses de la víctima. Esto es, si bien el imputado tiene derecho a no ser sometido indefinidamente a una investigación, ello no implica que presuntos hechos delictivos queden impunes por negligencia o displicencia de los órganos jurisdiccionales.

Por último, es importante destacar el apartamiento del criterio precedente del Tribunal Constitucional que establecía que el plazo máximo para emitir pronunciamiento definitivo debía ser de 60 días, pues existen situaciones en las que el acervo probatorio o el estadío procesal del caso implican un estudio pormenorizado de los actos procesales llevados a cabo que justificarían la extensión más allá de los 60 días, o situaciones en las que el caso se encuentra expedito para resolver y justificarían un plazo muy breve a ser fijado por el juez, por lo que deberá ser el órgano jurisdiccional que advierta la vulneración quien deba ponderar y definir cuáles es el plazo pertinente.

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