Uno de los temas vinculados con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal que mayor discusión ha generado en la doctrina y jurisprudencia nacionales es el referido a la nueva causal de suspensión de prescripción de la acción penal prevista en el art. 339 inc. 1 de dicho cuerpo normativo. Este precepto agrega a la “tradicional” causal de suspensión del prescripción de la acción penal del art. 84 CP un nuevo hecho generador de suspensión: la formalización de la investigación preparatoria. En efecto, el art. 339 inc. 1 CPP prescribe que “la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.
El debate que ha detonado la redacción de este artículo gira alrededor del límite temporal de dicha suspensión. A diferencia del art. 84 CP, que contiene implícitamente un límite máximo de la suspensión, el citado art. 339 inc. 1 no prevé ningún plazo máximo. Del tenor literal del art. 84 CP se puede deducir sin mayores dificultades que la suspensión de la prescripción de la acción penal se mantendrá hasta que el procedimiento en la vía extrapenal haya llegado a su fin mediante resolución firme. Esta conclusión, que ya era posible apreciar hasta antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, ha sido confirmada por el art. 5 inc. 2 de este texto normativo. En el caso del art. 339 inc. 1 CPP, tal límite ni ha sido previsto expresamente ni puede desprenderse de su redacción de otra manera.
Ante la falta de una regulación en tal sentido, la doctrina intentó una solución. En opinión de algunas voces importantes de nuestra dogmática penal, el término “suspenderá” debe interpretarse como “interrumpirá”. A esta conclusión se llega a través de un razonamiento bastante original pero equivocado a mi entender: a) el art. 83 CP establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público (o de las autoridades judiciales), b) el art. 339 inc. 1 CPP prevé un supuesto en el que tiene lugar una actuación de Ministerio Público, c) por tanto, el art 339 inc. 1 CPP regula una causal de interrupción. La utilización del término “suspenderá”, a juicio de la doctrina, no sería más que una deficiente técnica en la que habría incurrido el legislador peruano.
El debate acerca de la necesidad de un plazo fijo para esta “nueva” suspensión se dejó sentir y motivó el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116, mediante el cual se pretendió zanjar la discusión sobre el alcance del art. 339 inc. 1 CPP. Así, en primer lugar, la Corte Suprema de la República señaló que no había dudas en cuanto a que el citado precepto regulaba un supuesto de suspensión y no de interrupción, pues el texto así lo indicaba (Fundamento Nº 27). Por otra parte, en cuanto a los límites temporales de tal suspensión, que es lo que a fin de cuentas importaba a la doctrina y a la judicatura nacionales, el supremo tribunal indicó que “queda sin efecto el tiempo que transcurre desde este acto fiscal (formalización) hasta la culminación del proceso con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o en su caso hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del Fiscal” (Fundamento Nº 26).
La solución que traía consigo el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116 no fue aceptada pacíficamente. Contra ella se decía que dicha propuesta convertiría, en la práctica, en imprescriptibles todos los delitos, pues el cómputo de la prescripción quedaría “congelada” hasta la solución definitiva del conflicto (cosa juzgada), perdiendo toda relevancia el hecho de que dicho cómputo se reinicie una vez la resolución final haya adquirido la calidad de firme. Por esta razón, la tesis de que el art. 339 inc. 1 CPP introduce al ordenamiento jurídico un caso de interrupción –y no de suspensión– de la prescripción de la acción penal se fortaleció y fue acogida la judicatura. La razón de esta recepción se encuentra en el hecho de que, en virtud de la tesis de la interrupción, se excluye la posibilidad de un “congelamiento” indefinido del curso de la prescripción y se cuenta con un límite temporal máximo: el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal. Así, el Auto de Sobreseimiento de 1 de agosto de 2011 emitido por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo (Exp. 4430-2008-19), a cargo del Juez Giammpol Taboada Pilco, echó mano de lo sostenido por la doctrina nacional, agregando a dicho argumento la idea de la existencia de una antinomia entre los arts. 84 CP y 339 inc. 1 CPP, la misma que se resolvería aplicando el principio de favorabilidad. Es justo reconocer aquí que esta decisión es anterior a la plasmada en la Sentencia de 21 de marzo de 2012, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura (Exp. Nº 592-2008); decisión que, a diferencia de ésta, no ha sido mencionada en el Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116.
Sin embargo, a mi juicio, ni el interesante razonamiento llevado a cabo por parte de la doctrina peruana ni el recurso a la antinomia resulten ser correctos. En contra del argumento de que el art. 339 inc. 1 CPP regula un caso de interrupción, hay que señalar que todo método de interpretación de la ley no puede superar el tenor literal del precepto. Incluso la interpretación teleológica encuentra su límite en la letra de la ley. En ese sentido, le asiste razón a la Corte Suprema cuando sostiene que no es posible interpretar el término “suspenderá” como “interrumpirá”. Si bien es cierto que el art. 339 inc. 1 CPP parece regular un caso de interrupción (por tratarse de una actuación del Ministerio Público), y puede resultar incluso deseable, el texto del citado precepto impide una interpretación en esa dirección.
Por otra parte, el argumento de la existencia de una antinomia tampoco puede mantenerse seriamente. Una antinomia tiene lugar cuando dos dispositivos legales ofrecen soluciones incompatibles a un mismo supuesto de hecho, y respecto a los efectos de la formalización de la investigación preparatoria no existen soluciones legales incompatibles. Muy por el contrario, en nuestro ordenamiento jurídico, contamos con un único precepto al respecto: el art. 339 inc. 1 CPP. Así las cosas, no se cuenta con el presupuesto para hablar de la existencia de una antinomia legal.
La incorrección de ambos argumentos manejados por la doctrina y la judicatura peruanas parece no haber convencido a la Corte Suprema, la misma que, en el Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116, ha propuesto una solución al problema que sólo en apariencia diverge de la ofrecida por ambos sectores. Nuestro supremo tribunal se ha inclinado por una interpretación histórica, que la ha llevado a fijar el plazo máximo de suspensión en un período igual al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo (del correspondiente delito). Esto, como puede apreciarse fácilmente, supone arribar a la misma conclusión compartida por nuestras doctrina y jurisprudencia, si bien con diferentes argumentos, pues el “período igual al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo” se corresponde con el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal. Sin embargo, no encuentro razones de peso para apelar a tal interpretación histórica, que, por lo demás, no encuentra sustento en la ley.
A mi parecer, la solución debe buscarse en el fundamento de la figura de la suspensión de la prescripción de la acción penal (art. 83 CP) y no en una interpretación contra legem, en la existencia de un antinomia o en la interpretación histórica. Dicho fundamento se encuentra en la necesidad de determinar la existencia de elementos que fundamenten (posteriormente y de manera definitiva en la sentencia) el carácter delictuoso (o no delictuoso) de la conducta imputada en una vía extrapenal. Y es, precisamente, esta necesidad la que conlleva a detener el curso de la prescripción de la acción penal, a fin de que el Estado no se vea limitado temporalmente en la persecución penal. El fundamento de la etapa de la investigación preparatoria, por su parte, es también la necesidad de recabar elementos que sustenten (posteriormente y de manera definitiva en la sentencia) el carácter delictuoso (o no delictuoso) de la conducta investigada, que sirvan para fundamentar el requerimiento acusatorio o el requerimiento de sobreseimiento, según corresponda.
Pues bien, con ello se observa que la figura de la suspensión de la prescripción de la acción penal del art. 83 CP y la investigación preparatoria comparten un fundamento común, que hace posible, a mi entender, hallar un límite temporal a lo dispuesto por el art. 339 inc. 1 CPP sin caer en las contradicciones sistemáticas que la doctrina y jurisprudencia nacionales han creído encontrar. Pues bien, si tenemos en cuenta que la suspensión de la prescripción de la acción penal en general –es decir, no sólo la prevista en el art. 83 CP, sino también la del art. 339 inc. 1 CPP– halla su justificación en la necesidad de determinar la existencia de elementos que fundamenten (posteriormente y de manera definitiva en la sentencia) el carácter delictuoso (o no delictuoso) de la conducta imputada, entonces se hace evidente que la suspensión de art. 339 inc. 1 CPP debe mantenerse en la medida en que se mantenga el fundamento de su existencia, y, por lo tanto, dicha suspensión sólo podrá extenderse hasta la culminación de la etapa de la investigación preparatoria y no más allá de ella.
Esta solución no sólo fija de manera exacta un plazo máximo de la suspensión de la prescripción de la acción penal del art. 339 inc. 1 CPP –excluyendo, de esa manera, que dicho límite temporal sea establecido arbitrariamente por el juez–, sino que también tiene la ventaja de que brinda una explicación coherente de la figura de la suspensión de la prescripción y sus causales, evitando, así, las distorsiones axiológicas que generan las propuestas elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia. Con todo, alguien podría afirmar que la solución aquí ofrecida no puede sostenerse, dado que, en el art. 83 CP, la búsqueda de elementos que fundamenten el provisional carácter delictuoso de la conducta tiene lugar en una vía procesal extrapenal mientras que, en el art. 339 inc. 1 CPP, dicha búsqueda se lleva a cabo en la vía penal. Sin embargo, tal crítica no es contundente, pues de lo realmente relevante no es en qué vía se proceda a recabar dichos elementos, sino la necesidad de determinar la existencia de elementos que fundamenten (posteriormente y de manera definitiva en la sentencia) el carácter delictuoso (o no delictuoso) de la conducta imputada. Que ello se lleve a cabo en distintas vías no deja de ser una diferencia fenotípica –y no genotípica– que no afecta al núcleo del argumento aquí utilizado.
[1] La propuesta que aquí ofrezco fue expuesta por primera vez en un Coloquio organizado por el Colegio de Abogados de La Libertad celebrado el 23 de febrero de 2011, y, actualmente, es motivo de un artículo en elaboración. Resulta relevante mencionar este dato, dado que un asistente a dicho evento académico, quien poco tiempo después me haría una consulta sobre el mismo tema y se mostraría a favor de esta tesis, la plasmó como propia en una publicación suya.