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EL CASO LUIS LLANOS Y LA LEGÍTIMA DEFENSA

El caso del empresario Luis Llanos ha llamado la atención sobre la denominada legítima defensa. Al igual que en el conocido caso del estudiante Gastón Mansilla, se trata de un ciudadano que usó un arma de fuego contra sus agresores con consecuencias mortales.

En el particular caso de Llanos los hechos habrían ocurrido así: Al percatarse de que su novia era víctima de unos asaltantes Llanos intervino disparando y matando a dos de ellos. Para el Ministerio Público este caso no puede ser tratado como un supuesto de legítima defensa sino como uno de homicidio, básicamente, porque Llanos habría “rematado” a los asaltantes que yacían heridos en el suelo, golpeándolos y atropellándolos con su auto.

 

Como creo que para el ciudadano lego en Derecho la discusión ha dejado de ser intuitivamente asequible, quisiera aclarar brevemente algunas cuestiones.

 

En primer lugar, es cierto que para el Código Penal no es responsable penalmente quien defiende sus bienes jurídicos de agresiones ilegítimas que él mismo no ha provocado (artículo 20.3 del Código Penal). Puesto que a estas alturas es evidente que el Derecho Penal ofrece solo una protección limitada al ámbito previo a la agresión, declarando que quien delinque debe recibir una pena, carecería de sentido sancionar a quien se hace cargo de la defensa de sus bienes jurídicos en un ámbito en el que la protección normativa no es más eficaz, esto es, cuando una agresión ya ha sido emprendida. Luego, como más allá de la defensa normativa es posible que los bienes jurídicos sean defendidos fácticamente, la legítima defensa, como bien ha señalado Roxin, contiene el mensaje de que “no se vulnera sin riesgo el ordenamiento jurídico”.

 

Pero la legítima defensa está obviamente sometida a límites. Que esa agresión sea ilegítima, que no se la haya provocado suficientemente y que los medios empleados para la defensa hayan sido racionales son los requisitos que prevé el Código Penal para su invocación.

 

Por cierto, en el caso de Llanos no es sobre la existencia de una agresión ilegítima sobre lo que hay que discutir. Pues para ello poco importa si los asaltantes llegaron a disparar sus armas de fuego en la medida que la mera exhibición de éstas en el marco de un asalto es suficiente para justificar una defensa también con armas de fuego. Esto es así porque ya ex ante resulta razonable pensar que un asaltante que dispone de un arma de fuego está más que dispuesto a utilizarla en la ejecución de su delito. Por lo tanto, creo que no es problemático indicar que Llanos actuó en principio al amparo del artículo 20.3 del Código Penal.

 

La cuestión radica más bien en saber si Llanos excedió los márgenes de la legítima defensa. Lo esencial para esto es definir si, pese a ser alcanzados por los primeros disparos, los delincuentes que yacían heridos en el suelo representaban aún un peligro agresor para Llanos o para su novia. Esto permite definir si aún existía una agresión ilegítima contra la cual estos debían defenderse.

 

Según Llanos, luego de abatir a dos de los asaltantes fue en busca de un tercero, quien, fungiendo de “campana”, observaba los hechos a bordo de un auto y que optó por retirarse de la escena cuando Llanos abrió fuego contra él. Luego de esto, también en la versión de Llanos, este habría advertido que uno de los asaltantes abatidos intentó disparar contra él, por lo cual procedió a golpearlo para arrebatarle el arma.

 

En líneas generales puede afirmarse que las lesiones provocadas por Llanos en este momento se encontraban aún dentro del marco justificante de la legítima defensa. Pues a menos que fuera evidente que el agresor no tenía ya posibilidad de efectuar un ataque, también hay que aceptar la inclusión en el ámbito de la legítima defensa de la actuación que hace el agredido con miras a asegurarse de que el agresor no pueda ya actuar contra él.

 

Lo realmente polémico aquí es que en la huida Llanos haya arrollado con su auto a los asaltantes que yacían en la calzada, pues como aquél ha señalado, luego de golpear y arrebatarle el arma a uno de los asaltantes, escapó con su novia en su auto sin percatarse de haber atropellado a éstos.

 

En principio, parece claro que en este momento los asaltantes que yacían en el suelo no podían ya ejecutar agresión alguna pues el mismo Llanos ya se había asegurado de eso. De esto, sin embargo, no se sigue automáticamente que la amenaza hubiese desaparecido cesado, pues cuando un hecho delictivo es emprendido colectivamente –con multiplicidad de aportes- la amenaza que él representa también debe ser valorada globalmente. Por eso a quien se defiende de una agresión colectiva de este tipo (por ejm. un asalto en banda) le está permitido actuar valorando el hecho en su totalidad. Esto es decisivo, sobre todo, para aquellos casos en los que la agresión ilegítima puede significar más de un único intento o un intento progresivo.

 

Luego, por la vía de la aceptación recíproca de las consecuencias jurídicas de los hechos de los cointervinientes, puede concluirse que los asaltantes que yacían en el suelo también debían soportar la defensa necesaria que podía realizarse contra la amenaza proveniente del hecho global y no sólo de sus aportes concretos. Fundamental es en el caso de Llanos la presencia de armas y la actuación en banda de los agresores, pues creo que de ello, y de otras circunstancias (como  por ejemplo la existencia de otros miembros de la banda o el uso de automóviles) no era descabellado deducir una probable reorganización inmediata del asalto lo que en relación con la legítima defensa equivale a la probabilidad de que la agresión ilegítima continuara. Por eso si para la huida eficaz y célere que lo liberara de esa amenaza no quedaba más remedio que arrollar a los asaltantes ya abatidos, no veo por qué tendría esto que reprocharse a Llanos como un exceso en la legítima defensa. Pues si de acuerdo con las circunstancias del hecho no se puede determinar con certeza que la agresión no ha cesado del todo, tampoco tiene sentido exigir al agredido a exponerse a enfrentar la eventual situación amenazante contra la cual precisamente el Derecho lo autoriza a defenderse.

 

Por eso, salvo que se demuestre que la amenaza ya estaba superada (por ejm. que el asalto ya no podía continuar porque la policía ya estaba en camino) creo que el comportamiento de Llanos continúa aún dentro del marco de la legítima defensa.

No pretendo con esto hacer un examen acabado del caso, sino solo una breve reflexión sobre los alcances de la legítima defensa que podrían ser útiles para resolverlo. Por supuesto un examen más detenido, con los imprescindibles datos fácticos que podrían modificar los resultados aquí solo esbozados, deberá determinar más claramente la posibilidad de seguir apreciando aquí un supuesto de legítima defensa o alguna alternativa desincriminatoria o, en su caso, a favor de la punibilidad del comportamiento de Llanos.

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